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Arts. 656 al 657 | Desalojo de viviendas

CAPÍTULO II:
DEL DESALOJO DE VIVIENDAS

Art. 656.- Los trabajadores que al vencimiento del término señalado en el ordinal 10o. del artículo 44 no haya entregado las viviendas del empleador, ocupadas por ellos en virtud de un contrato de trabajo ya terminado, pueden ser expulsados por sentencia del juzgado de trabajo competente a instancia del empleador.
Art. 657.- La demanda en desalojo se iniciará, sustanciará y fallará conforme a las reglas prescritas para la materia sumaria.

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