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Arts. 689 al 690 | Discusión del conflicto

SECCIÓN TERCERA:
DE LA DISCUSIÓN DEL CONFLICTO

Art. 689.- El día y horas señalados para la comparecencia, los árbitros tratarán de conciliar a las partes usando de los medios que aconsejen la prudencia, el buen juicio y la equidad.
En caso de conciliación, se procederá de acuerdo con lo que establece el artículo 678.
En caso contrario, los árbitros invitarán a las partes a exponer y discutir sus respectivas pretensiones.
Art. 690.- Los árbitros pueden pedir a las partes las explicaciones y aclaraciones que sean del caso con relación a las afirmaciones hechas por ellas.

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