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Arts. 734 al 738 | Disposiciones transitorias

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 734.- Los actuales funcionarios de la Secretaría de Estado de Trabajo que no reúnan las condiciones previstas en el Có-
digo para el ejercicio de sus funciones continuarán al frente de las mismas hasta que sean jubilados o destituidos por el Poder Ejecutivo.
Art. 735.- Las prescripciones y caducidades que estén en curso al entrar en vigor el presente Código seguirán rigiéndose por las leyes derogadas en lo relativo a la computación de los plazos señalados en éstas.
Art. 736.- Mientras no se construyan locales propios para la Corte de Trabajo y el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional estos Tribunales funcionarán administrativamente en los locales que actualmente ocupan el Juzgado de Paz de Trabajo y la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pero celebrarán sus audiencias en horas de la tarde y la noche en los salones de audiencia que se indican a continuación:
La Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Sala del Juzgado de Trabajo: en las salas de audiencia de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Cámaras de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, respectivamente.
La Primera y la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en las salas de audiencias de la Séptima y Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Los presidentes de la Corte de Trabajo y del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional celebrarán sus audiencias en los locales que ocupan actualmente en el Distrito Nacional los tribunales de trabajo de primer y segundo grado.
En el Distrito Judicial de Santiago habrá tantas salas del Juzgado de Trabajo como Cámaras Civiles y Comerciales existan dentro del Juzgado de Primera Instancia y celebrarán sus audiencias, en horas de la tarde y de la noche, en los salones de audiencias del Juzgado de Primera Instancia de dicho Distrito Judicial. La corte de Trabajo laborará en horas de la tarde y la noche en los salones de la Corte de Apelación.
Mientras no se construyan los locales propios para dichos tribunales de primero y segundo grado estos tribunales funcionarán administrativamente en locales habilitados para estos fines.
Art. 737.- Los tribunales de trabajo previstos en el presente Código funcionarán a partir del primero de Enero de 1993. Hasta esta fecha los tribunales que actualmente conocen de los conflictos de trabajo en el Distrito Nacional y en el municipio de Santiago actuarán como juzgados y cortes de trabajo y aplicarán los procedimientos y tendrán las atribuciones establecidas en este Código.
En el resto del país, los juzgados de primera instancia y las cortes de apelación con las demarcaciones establecidas en la Ley de Organización Judicial y sus modificaciones, actuarán como tribunales de trabajo de primer y segundo grado conforme a los procedimientos y atribuciones previstos en el presente Código.
Art. 738.- La reglamentación de la garantía establecida en los artículos 465 y 466 serán fijadas en forma tripartita y consensual entre el Estado, los empleadores y los trabajadores.

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