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Arts. 314 al 316 | Minusválidos

TÍTULO IX:
DE LOS MINUSVÁLIDOS

Art. 314.- Se considera como minusválido toda persona con defectos corporales congénitos o adquiridos que determinen una reducción en la capacidad normal de su trabajo.
Art. 315.- Se establece el derecho de los minusválidos, en igualdad con los demás trabajadores, a obtener una ocupación fija y permanente.
El criterio que se seguirá para la calificación de los minusválidos será la capacidad de trabajo del interesado, cualquiera que sea el origen de la invalidez.
Art. 316.- El Poder Ejecutivo determinará por decreto o reglamento las modalidades de la aplicación de este Título.

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