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Arts. 431 al 432 | Representantes locales de trabajo

SECCIÓN TERCERA:
DE LOS REPRESENTANTES LOCALES DE TRABAJO

Art. 431.- Para la mejor aplicación de las disposiciones de este Código, la Secretaría de Estado de Trabajo puede crear distritos jurisdiccionales.
En cada distrito debe asignarse un inspector con la categoría de representante local de trabajo así como los inspectores auxiliares que fueren necesarios.
Art. 432.- Corresponde a los representantes locales de trabajo:
1o. Vigilar, en sus respectivas circunscripciones, el fiel cumplimiento de las leyes, reglamentos y contratos de trabajo.
2o. Ejecutar en sus respectivas circunscripciones, las órdenes que reciban del Departamento de Trabajo, así como cuantas actuaciones les impongan las leyes y reglamentos.
3o. Recibir los avisos de suspensión total o parcial de los contratos de trabajo, comprobar las causas alegadas al efecto y participar al Departamento de Trabajo el resultado de la comprobación.

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